El STJ se declaró “incompetente” para atender los planteos del PJ contra el decreto de convocatoria a elecciones

El máximo tribunal de la Provincia dictaminó que la definición de la fecha para votar es “una cuestión expresamente reglada por la ley electoral”, por lo que cualquier objeción debe resolverse en ese ámbito.

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) se declaró incompetente para atender los planteos del Partido Justicialista y aliados contra la fecha de convocatoria de las elecciones provinciales y dictaminó que es el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 el competente en la materia.

Los apoderados del PJ, Convocatoria Popular, Partido Demócrata Cristiano, Renovador Federal, Cambio Popular, Nuestra Causa, Kolina y Nuevo Encuentro por la Democracia y la Equidad promovieron la “nulidad” del Decreto Nº 1145, por el que Gustavo Valdés convocó a votar el 29 de agosto a legisladores provinciales.

Solicitaron, como “medida cautelar”, que se ordene al Poder Ejecutivo y a la Junta Electoral de la Provincia “no llevar adelante y suspender toda actuación referida a estas convocatorias que afectan el orden público electoral, la buena fe democrática y los principios de legalidad y razonabilidad”.

En tanto, los apoderados del PJ, Patricia Rindel, Félix Pacayut, Gastón Martínez y Alfredo Gómez promovieron una medida  autosatisfactiva (cautelar innovativa o tutela anticipada), por la cual también solicitan la “nulidad” del decreto del 26 de mayo y publicado en el Boletín Oficial Nº 28.302, que convoca a elecciones legislativas y anticipa, según refirieron, “en forma difusa, ambigua, imprecisa, poco clara e incierta el llamado a elecciones de gobernador y vicegobernador”.

Alegaron como hecho nuevo el dictado del Decreto Nº 1247, del 10 de junio de 2021, por el que Valdés convocó para el 29 de agosto a comicios para la elección de gobernador.

Sin embargo, los ministros del STJ entendieron que la cuestión planteada por los apoderados en ambos casos involucraba el examen, análisis e interpretación de actos del procedimiento electoral, que consta de tres etapas.

La primera de ellas, previa a la realización de los comicios, es precisamente el acto de convocatoria impugnado en el caso concreto para elección de diputados y senadores provinciales el día 29 de agosto, que determinó además  la fijación por la Junta Electoral del cronograma electoral en concordancia con esa fecha.

La segunda etapa está constituida por el acto electoral propiamente dicho y la tercera y última es aquella en la que se llevan a cabo todos los actos referidos a la actividad poselectoral.

Para los jueces del STJ, de la lectura de las presentaciones, no se desprende que la contienda planteada “importara, objetivamente, un supuesto que habilitara la competencia originaria y exclusiva” del máximo tribunal.

En su fundamentación, recordaron que el artículo 187 de la Constitución provincial atribuye al STJ, en particular, “la decisión en grado de apelación para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la misma y que se controvierta por parte interesada en juicio contradictorio (inc.1), en instancia originaria y exclusiva las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia”.

El STJ atiende cuestiones entre “un municipio y un poder provincial, entre dos municipios o entre las ramas del mismo municipio (inc. 2) y en grado de apelación extraordinaria de las resoluciones de los tribunales inferiores en los casos y formas que la ley establece (inc. 4)”.

Así, la nulidad del Decreto Nº 1145/21 que convoca a elección de senadores y diputados provinciales es “una cuestión expresamente reglada por la ley electoral”.

En otras palabras, la “convocatoria” es un acto “preelectoral” reglado por el Código Electoral, cuya aplicación es de incuestionable competencia de los jueces en materia electoral y conforme inveterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

CGP

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